Resumen: La sala recuerda la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento de la usura, señala que para poder establecer si el contrato es usurario es necesario determinar su fecha de celebración, y que ha de tomarse como índice de referencia para contrastar con el TAE pactado el TEDR de las tarjetas de crédito con pago aplazado de la fecha de celebración del contrato incrementado en tres décimas. En el caso, como quiera que TAE pactado (26,82%) dista más de 6 puntos del TEDR vigente a su tiempo incrementado (19,62 %), el contrato es usurario.
Resumen: En el caso de analizar si un contrato de tarjeta revolving celebrado antes de que el BDE incluyera en sus publicaciones estadísticas este tipo de contrato han de hacerse las siguientes advertencias: i) el término comparativo más parecido para fijar el interés normal del dinero no es el crédito al consumo inferior a un año que se publica por el Banco de España desde 2003, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) de las tarjetas de crédito con plago aplazado de junio de 2010 (19,15) por ser el más próximo cronológicamente hablando, al ser el más antiguo; ii) no existe una diferencia jurídicamente relevante a efectos del control de usura entre el TEDR y la TAE, aunque aquella no contenga las comisiones y otros costes del crédito, no obstante lo cual pueden adicionarse entre 20 y 30 centésimas a aquélla para obtener un término comparativo más próximo a una TAE media; iii) La diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido debe ser superior a 6 puntos porcentuales para apreciar usura. Aplicando tal doctrina al caso de autos, la sala entiende usurario un TAE pactado del 26,82 € cuando la referencia más cercana en el tiempo es un TEDR de las tarjetas de crédito con pago aplazado era del 19,15 €.
Resumen: Se plantea la sala la cuestión de determinar el término de comparación para decidir sobre el carácter usurario de los intereses pactados en las tarjetas revolving, y expone la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión en particular en los supuestos en que las estadísticas del Banco de España no incluían este tipo de operaciones. La sala concluye que en el caso el término de comparación, a falta del concreto dato sobre el interés medio de las tarjetas revolving no es de los créditos al consumo, sino al de otros productos más similares. Como quiera que en el caso el TEDR medio de este tipo de productos al tiempo del contrato era de 19,32 %, al que habría de añadirse 20 centésimas porcentuales para homologarlos con el TAE, el tipo pactado de 20,9 % no supera en 6 puntos porcentuales aquél, por lo que se rechaza el carácter usuario pretendido. Se declara la nulidad de la cláusula que impone el pago de una comisión por posiciones deudoras por su carácter automático y por no haber sido acreditado por el banco que responda a actuaciones efectivamente realizadas por el banco.
Resumen: La sala analiza el carácter usurario de una tarjeta revolving concertada antes de que las estadísticas del BDE las incluyera en su información estadística, y entiende que no es adecuado contrastar el interés pactado con en publicado en relación a los créditos al consumo, y que han ser utilizados a tal efecto los intereses publicados para otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en el caso son superiores al interés pactado, por lo que no es de apreciar usura. La exclusión de usura lleva a la sala a analizar la impugnación de la cláusula de interés remuneratorio pactado como abusiva, que si bien no puede ser analizada como tal por ser una prestación principal del contrato, sí puede ser sometida al control de transparencia, que en el caso ha de entenderse superado, pues el contrato cumple con un mínimo de transparencia en cuanto a dicho elemento esencial del contrato, dando lugar a una cuota mensual bien definida sin que, por otro lado, exista efectiva dificultad en la lectura del clausulado que en ningún caso resulte incomprensible para un ciudadano medio que ha de asumir el cumplimiento de las prestaciones a las que se ha comprometido mediante la firma de una relación contractual que le permite disponer de un dinero ajeno con un límite autorizado.
Resumen: Controles de incorporación y transparencia del contrato de tarjeta de crédito. La información sobre el contrato y sus cláusulas ha de proporcionarse antes y/o en el momento de su suscripción ya que en caso contrario deviene nula la estipulación correspondiente. Se hacía necesario que la entidad demandada hubiera previamente a la formalización del contrato facilitado algún tipo de explicación adicional "individualizada" sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las cláusulas contractuales predispuestas -ni la información normalizada destacada- puedan suplir dicho vacío, pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving. Resultaba necesario haberse prestado por la entidad bancaria un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto analizado.
Resumen: Se declara la nulidad de un préstamo por usurario estimando el recurso formulado por el prestatario contra la sentencia de primer grado que desestima la demanda porque acoge la tesis del prestamista sobre el especial trato que merecen los microcréditos con base a los distintos informes elaborados sobre el interés en esta clase de préstamos, a cuyo efecto recuerda la doctrina jurisprudencial conforme a la que mo pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico
Resumen: Contrato de préstamo personal que se declara usurario pues el interés pactado del 15,61% TAE era notablemente superior al interés medio de mercado, que se situaba en el 7,738% en el momento de la firma del contrato. La Audiencia confirma la sentencia, el interés superaba en más de seis puntos el límite considerado usurario, aplicando la jurisprudencia reciente en materia de usura y considerando que la naturaleza del préstamo no justificaba el interés elevado, a pesar de que se tratara de una refinanciación de deudas. Además, se determinó que la acción para declarar la nulidad de la cláusula era imprescriptible, ya que el consumidor no había tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de la firmeza de la sentencia.
Resumen: La sala recuerda los criterios conforme a los cuales ha de ser comparado el tipo de interés pactado en el contrato a fin de determinar si es notoriamente superior al normal del dinero a los efectos de la represión de la usura. Recuerda que ha de ser comparado el TAE pactado con el TEDR publicado por el Banco de España para cada tipo de operació,n con la corrección necesaria para compensar la falta de inclusión de los gastos y comisiones en éste último. La litigación en masa motivó al TS a establecer criterios generales, en particular, fijar en 6 puntos porcentuales la diferencia entre los tipos a comparar para que el préstamo pueda ser considerado usurario. La acción de nulidad por usura, así como la pretensión de devolución de lo pagado en exceso en este tipo de contratos son imprescriptibles. En el caso de que sin ser usuraria se considerara abusiva la cláusula de interés remuneratorio, la prescripción de la acción de restitución no comenzaría a computarse sino desdela declaración de nulidad o desde bien la fecha en la que el T.S. fijó los elementos comparativos para valorar la existencia de un interés "notablemente superior" al normal del dinero.
Resumen: Se mantiene la declaración de nulidad del contrato de préstamos instrumentado mediante una tarjeta revolving por superara el TAE pactado en más de 6 puntos porcentuales l TEDR referencia, a cuyo efecto la sala rechaza al error en la valoración de la prueba que el demandado afirma en su recurso sobre el tipo TEDR a tener en consideración en función de la fecha del contrato. Se rechaza la prescripción de la acción de restitución de los intereses pagados porque no consta acto alguno del cliente -y la demandada no ha probado lo contrario- que revele su conocimiento de las causas por las que se solicita la nulidad del contrato, ya sea por usura o por abusividad. Además, centrándonos en la usura, aunque se quisiera aludir al momento en el que la jurisprudencia concretó los requisitos de la usura atendiendo exclusivamente a la tasa de interés, la sentencia de referencia fue la de 15 de febrero de 2023, posterior a la interposición de la demanda, por lo que la argumentación defendida en el recurso debe decaer.
Resumen: Según la recurrente, la T.A.E. pactada no superaba con mucho el tipo medio que se establecía en contratos similares en la fecha de celebración del contrato. Así planteado la Sala entiende que el objeto del recurso se reduce a determinar si ya por el informe pericial aportado o ya por acudir a otros datos objetivos se ha considerar que la T.A.E. pactada en el contrato excede con mucho el precio medio, en este caso el tipo medio, que se establecía a la fecha del contrato para otros similares. Valora como ineficaz de ese informe pericial, porque se desconoce la cualificación profesional y de quienes lo emiten, salvo error, en el informe no aparece la titulación en cuanto al fondo, ni un detallado informe de cuáles son las entidades cuyos contratos ha tenido en cuenta ni cual la base de datos de los que extraerlos. Y aplica la doctrina jurisprudencial existente, que reproduce, señalando que el TEDR del año 2013 era del 20,68%, y habrían de sumársele las comisiones que forman parte de la TAE. Si la pactada era del 26,70%, la adicción de 20 o 30 centésimas lleva a un índice comparativo del 20,88 o 20,98%, y la Sala concluye que la fijada en el contrato no puede ser considerada como abusiva habida cuenta de que una desviación del orden de unos seis puntos no ha venido siendo entendida por el Tribunal Supremo como notablemente superior al precio de mercado.
